La Federación Uruguaya de Fútbol de Salón obtuvo un fallo favorable de parte del Juzgado de Apelaciones en lo Civil de Quinto Turno con el cual le prohíbe a la Conmebol el uso de la denominación de "futsal" en Uruguay y además se hizo acreedor a una indemnización por responsabilidad extracontractual.
La Federación demandó a la Conmebol en 2021, cuando esta organizó en Uruguay, en el departamento de Florida, la Copa Libertadores usando la denominación de "futsal", marca que está registrada desde 1992 por la Federación y que tiene su uso exclusivo en Uruguay.
En abril de este año, el fallo de primera instancia fue favorable a la Federación y el 24 de diciembre se dio a conocer el fallo, tras el recurso de apelación interpuesto por Conmebol, y el mismo volvió a ser favorable a la Federación.
En 2008, la Federación Uruguaya de Fútbol de Salón le había ganado a la Asociación Uruguaya de Fútbol el mismo juicio por el uso indebido de la palabra futsal.
Se tratan, en definitiva de dos deportes diferentes. El fútbol de salón se creó en Uruguay, el 8 de setiembre de 1930, por Juan Carlos Ceriani.
El fútbol sala, en cambio, está actualmente regido por FIFA, y como principales diferencias tienen el tamaño y peso de la pelota, las dimensiones de la cancha, la forma de reposición en los laterales y los córners y la movilidad del golero, entre otras.
La Federación Uruguaya de Fútbol de Salón es titular del registro de la marca Futsal, marca de tipo denominativa, por el acta número 253.598 del 20 de mayo de 1992, la que fue renovada por el acta 496.415 del 2 de junio de 2018 y con la cual protege los servicios de la Clase Internacional número 41, según se recogió en el fallo al que tuvo acceso Referí.
Esa marca fue debidamente concedida por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial.
Según Conmebol "no existe infracción marcaria por el uso del término" porque futsal es una "denominación genérica y descriptiva de una modalidad de fútbol".
Sin embargo, el fallo fue demoledor explicitando que las marcas tienen la función de "distinguir" objetos o servicios y que dos marcas iguales no pueden "coexistir".
Además, en el fallo, se establece que como la ley 17.011 no establece criterios para definir una distinción entre marcas, hay que recurrir a la doctrina (se cita a Siegbert Rippe y Mario Daniel Lamas) y a la jurisprudencia para hacerlo, dando un montón de elementos tendientes a dilucidar la cuestión.
El fallo entendió que se produjeron "daños y perjuicios" de parte de Conmebol contra la Federación Uruguaya de Fútbol de Salón.
"La prueba allegada a la causa, resultó suficiente y eficiente para acreditar que los daños existieron, independientemente de las dificultades que pueda generar la determinación del monto, lo que deberá debatirse en el proceso liquidatorio edictado en el art. 378 del CGP, como correctamente se dispuso en el primer grado", dijo el fallo.
En la demanda también se reclamó el "daño por lesión al poder distintivo de la marca" causado por la "reproducción exponencial" de la misma en diversos medios de prensa, como si se tratara de una marca propia o de un término genérico, lo que trajo como consecuencia "la pérdida del valor distintivo que la marca posee".
En el fallo se entendió que ese daño fue "probado" adjuntando recortes de medios de prensa.
"Ello indudablemente se traduce en una pérdida del valor distintivo que la marca posee, así como en una pérdida de ingresos de la parte actora, ya que para utilizar una marca por ella registrada la demandada debió realizar el correspondiente aporte económico, por la utilización de un bien ajeno, sin autorización de su propietario (más aún en contra de la voluntad de éste). Tales daños fueron debidamente reclamados y explicitados en la demanda, tanto por la utilización no autorizada de la marca, así como por el acto concreto de competencia desleal organizándose un evento con la utilización de la marca Futsal, habiendo sido la demandada intimada a cesar tal conducta, no lo realizó, por lo que debe abonar los daños ocasionados por tal acto ilícito", agregó la sentencia.